La cortesía, y más en casos como este, nos demanda comenzar por el principio. De modo que, se puede empezar describiendo el sistema político español como liberal representativo, lo que implica dos consecuencias principales: 1. Un régimen de libertades que antepone el individuo a la comunidad. 2. Las decisiones políticas no son tomadas por los ciudadanos, sino por otras personas que afirman ser sus representantes. En un sentido más preciso, la forma de gobierno del Estado español es la monarquía parlamentaria (no constitucional como se dice en ocasiones). Ello significa que es el Parlamento, y no el rey, quien ostenta la labor de legislar. Así que, en principio, el peso institucional recae sobre las Cortes Generales.

Las Cortes Generales

Hay que partir de la premisa de que nuestro sistema es bicameral; es decir, se compone de dos cámaras: Congreso y Senado. El Senado se contempla como una cámara de representación territorial, pero en la práctica sus funciones no son especialmente determinantes. Por esa razón, el centro de gravedad descansa sobre el Congreso. Los miembros de ambas cámaras estarán adscritos a un grupo político determinado (el del partido que lo eligió para sus listas), cuya disciplina de voto marcará sus actuaciones. El diputado que vote una opción distinta a la de su grupo, se enfrentaría a sanciones pecuniarias (normalmente recogidas en los estatutos de los partidos), o a la posibilidad de que el partido no le reelija.

Los procesos que se llevan a cabo en el Parlamento, son, además de los presupuestos, principalmente la redacción y aprobación de normas. Las más comunes son las llamadas leyes ordinarias, que pueden ser aprobadas por mayoría simple (más votos a favor que en contra). Pero, cuando se regulan materias más sensibles se ha de acudir a la ley orgánica, cuya aprobación necesitará mayoría absoluta (la mitad más uno de los miembros del Congreso). De igual forma, en casos de urgente y extraordinaria necesidad se posibilita al Gobierno para que emplee el decreto ley. Asimismo, existen otras normas, llamadas reglamentos, de rango inferior a la ley. En este sentido, está el Real Decreto, aprobado por el Consejo de Ministros y, por debajo de él, la orden ministerial que depende de un único departamento.

Las leyes generalmente comienzan su andadura en comisiones específicas, compuestas por una representación proporcional de los distintos grupos parlamentarios. Sin embargo, su aprobación dependerá del pleno del Congreso, en donde supuestamente se produce una deliberación, que debería llevar a los diputados a votar a favor o en contra de la misma. No obstante, los grupos políticos ya tienen decidido su voto antes de estos debates, por lo que la utilidad de los mismos, a menudo, se ve reducida a un discurso cara a la galería, al que no le importa demasiado dilucidar las consecuencias de aprobar o rechazar una norma.

Las elecciones

Puesto que se han recogido los principales aspectos del Parlamento, también convendría observar el proceso por el cual se eligen sus miembros. En España, al contrario que en otros países, solo existen elecciones legislativas, las cuales están destinadas a conformar las Cortes Generales. Para poder comprender este proceso, lo aconsejable es estudiar también el sistema electoral, ya que es el encargado de transformar los votos en escaños.

En nuestro sistema la unidad electoral básica es la provincia, y esto en elecciones recibe el nombre de circunscripción electoral, correspondiéndole a cada una de ellas un número determinado de congresistas y senadores. De este modo, los partidos confeccionan listas para cada circunscripción, y los habitantes de las mismas, que deseen votar, optarían por aquellas que más les convencieran. Llegados a este punto, si nuestro sistema fuera mayoritario, la lista más votada en cada circunscripción se llevaría todos los parlamentarios de la misma. En cambio, en España, los candidatos se reparten proporcionalmente.

¿Y cómo se hace dicho reparto? Atendiendo a los criterios fijados en la regla d´Hont. Según ésta hay que dividir los votos que obtenga cada formación política tantas veces como escaños haya en juego. Una vez hechas estas operaciones se representarían en una tabla. Para ilustrar este proceso, el artículo 163 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, propone un ejemplo gráfico de una hipotética circunscripción en la que hubiera 8 escaños a repartir entre 6 formaciones políticas. Así que, una vez realizada las divisiones, quedaría así:

A (168.000 votos) B (104.000) C (72.000) D (64.000) E (40.000) F (32.000)

división

1

2

3

4

5

6

7

8

A

168.000

84.000

56.000

42.000

33.600

28.000

24.000

21.000

B

104.000

52.000

34.666

26.000

20.800

17.333

14.857

13.000

C

72.000

36.000

24.000

18.000

14.400

12.000

10.285

9.000

D

64.000

32.000

21.333

16.000

12.800

10.666

9.142

8.000

E

40.000

20.000

13.333

10.000

8.000

6.666

5.714

5.000

F

32.000

16.000

10.666

8.000

6.400

5.333

4.571

4.000

A continuación, en este caso, se deberían elegir los 8 cocientes más altos (puesto que había 8 escaños en juego), y según a qué partidos correspondieran se distribuirían los escaños. De esta manera, a la candidatura A le corresponderían cuatro escaños, a la B dos, y a la C y D uno a cada una. Las candidaturas E y F no entrarían en el reparto.

Ahora bien, este sistema aunque proporcional, acaba “sobrerrepresentado” a unas formaciones políticas e “infrarrepresentando” a otras. Ello se debe a dos factores:

  1. La provincia como circunscripción: Los partidos estatales pequeños tienen su voto dispersado por todo el territorio nacional, pero en algunas circunscripciones no alcanzan, en ocasiones por poco, ninguna representación. Por el contrario, los partidos regionalistas, con un menor número de votos, pueden conseguir más escaños debido a que sus votantes se encuentran concentrados en las circunscripciones en las que se presentan.
  2. La propia fórmula d´Hont: El reparto de escaños premia en demasía a los partidos con más votos. En el ejemplo anterior, el partido C con casi la mitad de los votos que A, solo recibe un escaño, frente a los 4 de A. Asimismo, el Partido E con un 8,3% de los votos totales se ha quedado fuera del reparto, mientras que A con un 35% se ha llevado el doble que el segundo (B), éste con un 21,6%.

Después de todo ese proceso, es cuando el poder legislativo, ya formado, elige al ejecutivo, es decir al Gobierno. En otros países, esta elección se produce mediante otros comicios populares. Debido a ello, ambos poderes nacen de procesos distintos, lo que implica mayor independencia entre ambos. En cambio, en el Estado español, los ganadores de las elecciones legislativas proponen un candidato que, si obtiene la confianza de la nueva cámara, se convierte en jefe del ejecutivo. Posteriormente, será él quien designe a sus ministros. En consecuencia, un mismo proceso alumbra a dos poderes que, en teoría, deberían ser independientes.

El poder judicial

Ya que la independencia entre poder legislativo y ejecutivo es inexistente, ayudaría que el poder judicial fuera independiente de los otros dos. Sin embargo, lamentablemente tampoco parece ser el caso. Para comprobar esta carencia lo mejor es otear el método de elección de los miembros de los tres órganos superiores, los cuales, debido a sus propias competencias, son los que pueden suponer un contrapeso al poder político.

Comencemos por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), que es considerado el órgano de gobierno de los jueces. Éste está compuesto por 20 miembros que son elegidos, a partes iguales, entre Congreso y Senado. Asimismo, estará presidido por el presidente del Tribunal Supremo (TS). Este tribunal es el superior en casi todos los órdenes, por lo que sus resoluciones no pueden recurrirse ante otro órgano de mayor grado, salvo que se trate de algún asunto de índole constitucional. Los miembros del TS son propuestos por el CGPJ. En último lugar, el Tribunal Constitucional, considerado el guardián de la Constitución,  se compone de 12 miembros, de los cuales 4 se eligen por el Congreso, 4 por el Senado, 2 por el Gobierno y los otros dos restantes por el CGPJ.

Últimos matices

Todos estos elementos nos colocan en una tesitura en la que los ganadores de las elecciones legislativas controlan el legislativo y el ejecutivo, al mismo tiempo que mantienen una notable influencia, junto a otra menor del resto de partidos, en los tres órganos del poder judicial. Además, hay más rasgos que no deben subestimarse, como que la elección del defensor del pueblo recaiga sobre las Cortes Generales, todo un agravio comparativo con aquel Tribuno de la Plebe romano que era elegido directamente por los ciudadanos. También, el Fiscal General del Estado, es nombrado por el propio Gobierno. En realidad, es difícil encontrar órganos o instituciones independientes del propio poder político.

Por último, no se puede excluir del análisis un actor fundamental para el sistema político español, como son los partidos. ¿Por qué? Porque aquel control que tienen sobre sus diputados, implica que, en última instancia, en el Parlamento se vote lo que se acabe decidiendo en estas organizaciones (en sus cúpulas mayoritariamente). ¿Ello qué significa? Que el centro de poder se desplaza del Parlamento a los partidos. Pero, ¿qué tipo de poder? Todo el que se ha estudiado en este artículo. Por consiguiente, la totalidad de este entramado da como resultado que el sistema político español pueda calificarse también como una “partitocracia”.